Por Luis Villegas Montes/Ciudad de México.- Dado lo extenso del tema, he decidido fraccionar en tres, no en dos, los artículos sobre este tema. Continúo: Establecido que el derecho penal del enemigo implica que ciertas personas, debido a su supuesta peligrosidad o comportamiento contrario al sistema, sean tratadas de manera distinta a los “ciudadanos normales”; es decir, tratadas como enemigos del sistema, a quienes se les puede restringir sus derechos sin las garantías propias de un estado de derecho, es precio ahondar sobre esa noción, aplicada a la materia electoral, en atención a lo que está ocurriendo hoy en día en nuestro país.
El de “derecho electoral del enemigo” resulta un concepto pertinente y, si se quiere, hasta un “neologismo” útil para describir esa clase de derecho que en materia electoral hace odiosas distinciones entre los ciudadanos y, así como en los últimos tiempos ha privilegiado ciertos derechos de las minorías, ahora utiliza la fuerza en las cámaras del Congreso de la Unión para hacer leyes especiales, y a modo, en detrimento de un grupo específico de personas, como son los ministros, magistrados y jueces que integran los poderes judiciales federal y locales.
Para formular esta tesis, es decir, la existencia en México de un derecho electoral del enemigo aplicable a la realidad política-electoral por la que atraviesa nuestro país, es preciso tomar en cuenta, primero, algunos de los principios constitucionales aplicables al caso, como son la inamovilidad y la independencia judiciales; segundo, la certeza y legalidad en materia electoral; y tercero, la conocida como teoría del derecho penal del enemigo.
La inmovilidad judicial es un principio reconocido en tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), donde se establece que los jueces deben gozar de estabilidad en sus cargos para garantizar su independencia. La reforma que afecta este principio podría estar en contravención del artículo 8 de dicha convención, que garantiza el derecho a un proceso justo y a la estabilidad en el cargo de los jueces.
A su vez, la independencia judicial es un pilar fundamental en cualquier estado democrático, y está protegida tanto por la Constitución Mexicana como por tratados internacionales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece en su artículo 14 la necesidad de una judicatura independiente. Además, la Carta Democrática Interamericana hace referencia explícita a la independencia de los órganos judiciales como garantía del ejercicio democrático. Podríamos utilizar estos argumentos para demostrar que la reforma atenta contra el orden constitucional y los compromisos internacionales de México.
Respecto a de la garantía contra presiones externas, los Principios Básicos de la ONU disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”.[1] Asimismo, dichos Principios establecen que no “se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial”.[2]
Por lo que hace a la estabilidad en el cargo, esta garantía no es absoluta. El derecho internacional de los derechos humanos admite que los jueces sean destituidos por conductas claramente reprochables. En su Observación General No. 32, el Comité de Derechos Humanos estableció que los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia.[3] Esta garantía implica que la destitución debe obedecer a conductas bastante graves, mientras que otras sanciones pueden contemplarse ante eventos como negligencia o impericia.
El principio de certeza y legalidad en materia electoral, contenido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las autoridades electorales operen bajo condiciones de imparcialidad y transparencia. Si la reforma judicial mina estos principios, podemos argumentar que afecta de manera directa el proceso electoral y la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales en materia electoral, lo cual también contraviene tratados como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral (AI 19/2005): “a) el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo […] de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas”.[4]
En este contexto resulta pertinente traer a colación la mencionada teoría (derecho electoral del enemigo), porque ayuda a demostrar cómo la reciente reforma judicial busca tratar a ciertos funcionarios judiciales como “enemigos del Estado”, limitando sus derechos y garantías fundamentales bajo la premisa de proteger al sistema judicial. Bajo ese enfoque es de destacar el argumento de que se está vulnerando el principio de igualdad ante la ley y que la reforma busca ejercer un control excesivo sobre ciertos actores judiciales, en este caso, ministros, jueces y magistrados.
Precisamente de ahí que se emplee la expresión: “derecho electoral del enemigo”, porque ciertamente se pretende normar y llevar a cabo un proceso electoral para destituir de facto a las personas juzgadoras de todo el país, al amparo de supuestas normas constitucionales y legales que aparentemente observan ciertos requisitos.
Continuará…
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Luis Villegas Montes.
[1] Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas. Énfasis añadido.
[2] Principio 4 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas. Énfasis añadido.
[3] Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 20. Ver también Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1376/2005, Soratha Bandaranayake Vs. Sri Lanka, CCPR/C/93/D/1376/2005, párr. 7.3.
[4] Énfasis añadido